La Ley de Autorización de Defensa Nacional y las Tecnologías no Humanas o Extraterrestres.

La Ley de Autorización de Defensa Nacional y las Tecnologías no Humanas o Extraterrestres.


Marco G. Haciendo un puntual análisis de las secciones más importantes de la  Ley de Autorización de Defensa Nacional  que tanto impacto legislativo había provocado, me sorprendió ver que el ufólogo y periodista Jaime Maussan hablaba de que el gobierno norteamericano por fin reconocía  las inteligencias y tecnologías no humanas en alusión a los extraterrestres. 
También se atrevió a comparar una ley norteamericana con su trabajo personal y de inmediato nos preguntamos qué tenía que ver la ley con un periodista que utilizó el Congreso mexicano para audiencias privadas en pro de obstruir el control del espacio aéreo mexicano, algo que solamente le corresponde a la Defensa Nacional hacer.
Porqué estar constantemente relacionando una labor periodística con una legislación norteamericana ?, desde mi punto de vista el ufólogo se conduce como si fuera su éxito personal y en realidad es un triunfo militar en el Congreso , victoria que parcialmente le pertenece solamente a los investigadores, militares, generales,asesores y legisladores de los Estados Unidos. 

Su conducta es innecesaria porque de la humildad ha pasado a un egocentrismo que le ha hecho olvidar que , mucho antes que él estuvieron los pioneros de la investigación mexicana como Don Pedro Ferriz y muchos que  fueron los Maestros y los primeros en Mexico y Latinoamerica.
En suma que tienen que ver la política interna norteamericana con los negocios de Jaime Maussan?: Nada, todo es desinformación.
Sin embargo supongamos que la horda de asesores no le han traducido correctamente la ley y los momentos claves que debería saber JaimeMaussan, asi que vamos a comentarle de entrada que lo único que realizó el Presidente Joe Biden fue promulgar un paquete de 886.000 millones de dólares en política de defensa que incluye medidas para contrarrestar la actividad militar china en la región del Indo-Pacífico y peligrosamente ayudar a las fuerzas taiwanesas.

Continuo: las asignaciones contempladas en esta ley en su mayoría son dedicadas a los programas del Departamento de Defensa y construcción militar, así como de seguridad nacional del Departamento de Energía, Departamento de Estado y proyectos de inteligencia.
Según se informó en medios americanos , la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el año fiscal hasta septiembre de 2024 incluye nada menos que 14.700 millones de dólares para la Iniciativa de Disuasión del Pacífico, parte de los esfuerzos de los Estados Unidos para mejorar las capacidades militares a través de ejercicios con sus aliados y países socios en la región.
Por supuesto que es importante mencionar que la ley no debe gustarle nada a China cuando se menciona la necesidad de un programa integral de formación y capacitación para el ejército de Taiwán.También dio luz verde a un plan para vender submarinos de propulsión nuclear a Australia en el marco de la denominada asociación trilateral AUKUS, en la que también participa Gran Bretaña.
En esta ley también se aprobó un aumento salarial del 5,2% para los miembros de las fuerzas armadas y los trabajadores civiles, lo cual habla del poder militar en America.

El proyecto de ley fue aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, la semana pasada. La ley permite a Estados Unidos seguir apoyando a Ucrania al ampliar su actual programa de compra de armas y equipos de la industria de defensa hasta finales de 2026.

En concreto, en sus más de 3000 páginas, la ley prevé el fortalecimiento de asociaciones militares en el Indo-Pacífico y Europa con el fin de contrarrestar a China y Rusia, así como mejoras estructurales en bases y cuarteles, aumentos salariales para el personal militar, la compra de nuevas armas y sistemas de defensa antimisiles. La NDAA destina 11 500 millones de dólares a disuadir a Pekín en la región y 800 millones para Ucrania.
La versión aprobada incluye puntos que reflejan la visión de los republicanos, como la prohibición de “la exhibición de cualquier bandera no autorizada, como la bandera LGBTQ , en las instalaciones militares” y la limitación del salario de los empleados del Pentágono que deben promover la diversidad, la igualdad y la inclusión entre los funcionarios.
Además la NDAA también incluye la Sección 702 de la Ley de Vigilancia de Inteligencia Extranjera, conocida como FISA, que permite al Gobierno vigilar dentro de EE.UU. las comunicaciones digitales de personas. La Sección 702, que debía expirar a finales de año, seguirá vigente cuatro meses más.

Así que vamos ahora al punto que nos interesa a todos, demostrar que no existe el lugar, el texto o sección donde supuestamente se habla de tecnologías no humanas, vagas interpretaciones que son desinformaciones vertidas .
Para ello vamos a dar observancia a los diferentes y principales secciones de la Ley que aborda todo lo relacionado con Fenómenos anómalos no identificados.

Nadie en la Ley habla de Aliens o Naves no humanas, eso lo dijeron los Whistleblowers en sus diferentes comparecencias, pero ese plan de la falsa bandera no implica que el Pentágono o el mismo gobierno norteamericano avale la pronta presunción de tecnologías no humanas.
Resulta que evidentemente existen fenómenos que nos conducen a las diferentes teorías sobre las tecnologías extraterrestres , pero el hecho de asegurar que una Ley reconoce tales escenarios hipotéticos es hasta cierto punto un perfecto ejemplo de la manipulación a favor de los intereses personales y no de los intereses del pueblo o las naciones.
Veamos entonces las secciones que abordan dichas posibilidades e hipótesis de cómo podríamos los humanos explicar la serie de fenomenos anomalos no identificados que también pueden ser clasificados  como armas o tecnologías extranjeras. 

A continuación les transcribo lo referente a las secciones que buscan dar paso a una serie de acciones en pro de la correcta clasificación del fenómeno y que indudablemente sienta las bases para una mejor comprensión, prudente y metodológica de un asunto más allá de Jaime Maussan o cualquier otro individuo que busque sacar provecho personal de los esfuerzos de nuestras comunidades científicas y militares.

Ley de Autorización de Defensa Nacional
Subtítulo C: Fenómenos anómalos no identificados

SEGUNDO. 1841. COLECCIÓN DE REGISTROS DE FENÓMENOS ANÓMALOS NO IDENTIFICADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS NACIONALES.
(a) Colección de registros.--
(1) Establecimiento de colección.--
(A) En general.--A más tardar 60 días después de la fecha de la promulgación de esta Ley, el Archivero comenzará el establecimiento de una colección de anomalías no identificadas fenómenos, tal como dicho término se define en la sección 1673(n)(8) de la Ley de Autorización de Defensa Nacional para el Año Fiscal 2022 (Pública) Ley 117-81; 50 USC 3373), registros en el Archivo Nacional, conocido como "Registros de fenómenos anómalos no identificados".
Recopilación''.
(B) Integridad física.--Al llevar a cabo el subpárrafo (A),el Archivero velará por la integridad física y original procedencia (o si es indeterminada, el propietario histórico más antiguo)de todos los registros de la Colección.
(C) Copias registradas.--La Colección consistirá en copias registradas.
copias de todos los documentos gubernamentales, proporcionados por el gobierno o proporcionados por el gobierno , registros financiados relacionados con fenómenos anómalos no identificados, tecnologías de origen desconocido e inteligencia no humana (o materias equivalentes con cualquier otro nombre con las características específicas y exclusión exclusiva de los objetos temporalmente no atribuidos), que e transmitirá a los Archivos Nacionales de conformidad con la sección 2107 del título 44, Código de los Estados Unidos.
(D) Guía temática.--El Archivero preparará y publicar una guía temática y un índice de la colección.
(2) Contenido.--La Colección incluirá lo siguiente:
(A) Copias de todos los registros de fenómenos anómalos no identificados, independientemente de la edad o fecha de creación--
(i) que hayan sido transmitidos al Archivo Nacional o divulgado al público en una forma no redactada antes de la fecha de promulgación de esta Ley;
(ii) que de otro modo se requiere que hayan sido transmitido a los Archivos Nacionales después de la fecha de la promulgación de esta Ley; o
(iii) cuya divulgación se pospone conforme a este subtitular.
(B) Un directorio central compuesto de ayudas de identificación creado para cada registro transmitido al Archivero bajo artículo 1842(e).

(b) Divulgación de registros. Copias de todos los registros anómalos no identificados.
Registros de fenómenos transmitidos a los Archivos Nacionales para su divulgación al público deberá--
         (1) estar incluido en la Colección; y
         (2) estar disponible para el público--
             (A) para inspección y copia en los Archivos Nacionales dentro de los 30 días siguientes a su transmisión al Servicio Nacional Archivo; y
             (B) digitalmente a través de la base de datos en línea de los Archivos Nacionales
         dentro de un período de tiempo razonable que no exceda los 180 días
         después de eso.
     (c) Derechos por Copiado.--
         (1) En general.--El Archivero deberá--
             (A) cobrar tarifas por copiar copias anómalas no identificadas
         registros de fenómenos; y
             (B) conceder exenciones de dichas tarifas de conformidad con las normas
         establecido por la sección 552(a)(4) del título 5, Estados Unidos
         Código.
         (2) Monto de los honorarios.--El monto de un honorario cobrado por el
     Archivero de conformidad con el párrafo (1)(A) para la copia de un
     registro de fenómenos anómalos no identificados será la cantidad que
     El archivero determine apropiado cubrir los costos incurridos por el
     Archivos Nacionales al realizar y proporcionar dicha copia, excepto que en
     En ningún caso el importe de la tasa cobrada podrá exceder del importe real.
     gastos incurridos por los Archivos Nacionales al realizar y proporcionar
     tal copia.
     (d) Requisitos Adicionales.--
         (1) Uso de los fondos.--La Colección se conservará,
     protegido, archivado, digitalizado y puesto a disposición del público en
     los Archivos Nacionales y a través de los Archivos Nacionales oficiales en línea
     base de datos utilizando asignaciones autorizadas, especificadas y restringidas
     para su uso bajo los términos de este subtítulo.
         (2) Seguridad de los registros.--La Oficina del Programa de Seguridad Nacional en los Archivos Nacionales, en consulta con la Oficina Nacional
     Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información de Archivos, establecerá un programa para garantizar la seguridad de los no identificados pospuestos registros de fenómenos anómalos en el área protegida y aún por ser
     parte divulgada o clasificada de la Colección.
     (e) Supervisión.--
         (1) Senado.--El Comité de Seguridad Nacional y Asuntos Gubernamentales, el Comité de Servicios Armados y el El Comité Selecto de Inteligencia del Senado tendrá continuar la jurisdicción de supervisión legislativa en el Senado con
     respecto a la Colección.
         (2) Cámara de Representantes.--El Comité de Supervisión y
     Responsabilidad, el Comité de Servicios Armados y el Comité Permanente
     Comité Selecto de Inteligencia de la Cámara de Representantes
     tendrá jurisdicción de supervisión legislativa continua en el
     Cámara de Representantes respecto de la Colección.


SEGUNDO. 1842. REVISIÓN, IDENTIFICACIÓN, TRANSMISIÓN AL NACIONAL ARCHIVOS Y DIVULGACIÓN PÚBLICA DE FENÓMENOS ANÓMALOS NO IDENTIFICADOS, REGISTROS DE OFICINAS GUBERNAMENTALES.
     (a) Identificación, organización y preparación para
Transmisión.--
         (1) En general.--Tan pronto como sea posible después de la fecha de la
     Al promulgarse esta Ley, cada jefe de una oficina gubernamental deberá:
             (A) identificar y organizar los registros en posesión del
         Oficina gubernamental o bajo el control de la oficina gubernamental
         relativos a fenómenos anómalos no identificados; y
             (B) preparar dichos registros para su transmisión al Archivero
         para su inclusión en la Colección.
         (2) Prohibiciones.--
             (A) Destrucción; modificación; mutilación.--No identificado
         registro de fenómenos anómalos será destruido, alterado o
         mutilado de cualquier manera.
             (B) Retención; redacción; aplazamiento de la divulgación;
         reclasificación.--No se registran fenómenos anómalos no identificados
         puesto a disposición o divulgado al público antes de la fecha de
         la promulgación de esta Ley podrá ser retenida, redactada o pospuesta
         para divulgación pública, o reclasificados.
             (C) Registros creados por personas o entidades no federales.--No
         registro de fenómenos anómalos no identificados creado por una persona o
         entidad fuera del Gobierno Federal (excluyendo nombres o
         identidades consistentes con los requisitos de la sección 1843)
         serán retenidos, redactados, pospuestos para su divulgación pública,
         o reclasificado.
     (b) Custodia de registros de fenómenos anómalos no identificados pendientes
Revisión.--Durante la revisión por parte de los jefes de las oficinas gubernamentales bajo subsección (c), cada jefe de una oficina gubernamental conservará la custodia de los registros de fenómenos anómalos no identificados de la oficina de fines de conservación, seguridad y eficiencia, a menos que se trate de un tercer registro de agencia descrito en la subsección (c)(2)(C).
     (c) Revisión por los Jefes de Oficinas Gubernamentales.--
         (1) En general.--A más tardar 300 días después de la fecha de la
     promulgación de esta Ley, cada jefe de una oficina gubernamental deberá
     revisar, identificar y organizar cada anomalía no identificada, registro de fenómenos en custodia o posesión del cargo para--
             (A) divulgación al público; y
             (B) transmisión al Archivero.
(2) Requisitos.--Al llevar a cabo el párrafo (1), el jefe de una
     La oficina gubernamental deberá:
             (A) determinar cuáles de los registros de la oficina son
         registros de fenómenos anómalos no identificados;
             (B) determine cuál de los fenómenos anómalos no identificados
         Los registros de la oficina han sido divulgados o hechos oficialmente.
         disponible públicamente en forma completa y sin redactar;
             (C)(i) determinar cuál de las anomalías no identificadas
         registros de fenómenos de la oficina, o información particular
         contenida en dicho registro, fue creada por una tercera agencia o por
         otra oficina gubernamental; y
             (ii) transmitir a una tercera agencia u otra oficina gubernamental
         esos registros, o información particular contenida en esos
         registros, o copias completas y exactas de los mismos;
             (D)(i) determinar si la anomalía no identificada
         registros de fenómenos de la oficina o información particular en
         Los registros de fenómenos anómalos no identificados de la oficina son
         cubiertos por las normas para el aplazamiento de la divulgación pública
         bajo este subtítulo; y
             (ii) especificar la ayuda de identificación requerida por
         subsección (d) la disposición de aplazamiento aplicable contenida
         en el artículo 1841;
             (E) organizar y poner a disposición, previa solicitud, de los jefes de
         Oficinas gubernamentales distintas a la oficina gubernamental con
         custodia, incluida la Oficina de Resolución de Anomalías de Todos los Dominios, todos los registros anómalos no identificados relevantes identificados en
         subpárrafo (D);
             (F) organizar y poner a disposición de los jefes de Gobierno
         oficinas distintas a la oficina gubernamental con custodia,
         incluida la Oficina de Resolución de Anómalas de Todos los Dominios, para
         asistencia con cualquier registro sobre el cual la oficina tenga alguna
         incertidumbre sobre si el registro es un documento no identificado
         registro de fenómenos anómalos regidos por este subtítulo; y
             (G) dar prioridad del trabajo a--
                 (i) la identificación, revisión y transmisión de
             registros de fenómenos anómalos no identificados aún no
             públicamente disponible o divulgado a partir de la fecha de la
             promulgación de esta Ley;
                 (ii) la identificación, revisión y transmisión de
             todos los registros que de manera más inequívoca y definitiva
             pertenecen a fenómenos anómalos no identificados, tecnologías
             de origen desconocido e inteligencia no humana;
                 (iii) la identificación, revisión y transmisión de
             fenómenos anómalos no identificados registra que en la fecha
             de la promulgación de esta Ley son objeto de litigio
             bajo la sección 552 del título 5, Código de los Estados Unidos; y
                 (iv) la identificación, revisión y transmisión de
             registros de fenómenos anómalos no identificados con los primeros
             procedencia cuando no sea incompatible con las cláusulas (i) hasta
             (iii) y por lo demás factible.
(3) Prioridad de revisión acelerada para directores de ciertas
     depositarios de archivos.--El Director de cada depósito de archivos.
     establecido bajo la sección 2112 del título 44, Código de los Estados Unidos,
     tendrá como prioridad la revisión expedita para su divulgación pública
     de registros de fenómenos anómalos no identificados en posesión y
     custodia del depositario, y hará copias de dichos registros
     a disposición de la Oficina de Resolución de Anomalías de Todos los Dominios.
     (d) Ayudas de identificación.--
         (1) En general.--
             (A) Preparación y disponibilidad.--A más tardar 45 días
         después de la fecha de promulgación de esta Ley, el Archivero, en
         consulta con los jefes de oficinas gubernamentales como la
         El archivero considere oportuno, preparará y realizará
         disponible para todas las oficinas gubernamentales un formulario estándar de
         identificación, o ayuda para encontrar, para usar con cada persona no identificada registro de fenómenos anómalos sujetos a revisión bajo este
         subtítulo ya sea en copia impresa (física), en copia electrónica (electrónica),
         o formato de datos digitalizados según sea apropiado.
             (B) Sistema uniforme.--El Archivero se asegurará de que el
         El programa de ayuda para la identificación se establece de tal manera que
         tener como resultado la creación de un sistema uniforme de catalogación
         y encontrar todos los registros de fenómenos anómalos no identificados.
         sujeto a revisión bajo este subtítulo donde sea y cómo sea
         almacenados en copia impresa (física), copia electrónica (electrónica) o
         formato de datos digitalizados.
         (2) Requisitos para oficinas gubernamentales.--Al finalizar un
     ayuda de identificación utilizando el formulario de identificación estándar
     preparado y puesto a disposición conforme al subpárrafo (A) del párrafo (1)
     para el programa establecido de conformidad con el subpárrafo (B) de dicho
     párrafo, el jefe de una oficina gubernamental deberá:
             (A) adjunte una copia impresa a cada documento físico no identificado
         registro de fenómenos anómalos, y una copia electrónica a cada
         Copia electrónica o datos digitalizados. Fenómenos anómalos no identificados.
         registro, la ayuda de identificación describe; y
             (B) adjunte una copia impresa a cada documento físico no identificado
         registro de fenómenos anómalos, y una copia electrónica a cada
         Copia electrónica o datos digitalizados. Fenómenos anómalos no identificados.
         registrar la ayuda de identificación describe, cuando se transmite a
         el archivero.
         (3) Registros de los archivos nacionales que son públicos
     disponibles.--Registros de fenómenos anómalos no identificados que se encuentran en la posesión de los Archivos Nacionales en la fecha de la
     promulgación de esta Ley, y que han estado disponibles públicamente en
     en su totalidad sin redacción, estarán disponibles en el
     Recogida sin revisión adicional por parte de otro autorizado.
     cargo bajo este subtítulo, y no se le exigirá que tenga tal
     una ayuda de identificación a menos que lo requiera el Archivero.
     (e) Transmisión a los Archivos Nacionales.--Cada jefe de un
La oficina gubernamental deberá:
(1) transmitir al Archivero y, lo antes posible, hacer
     a disposición del público, todos los fenómenos anómalos no identificados
     registros de la oficina gubernamental que pueden ser divulgados públicamente,
     incluyendo aquellos que están disponibles públicamente en la fecha de la
     promulgación de esta Ley, sin ninguna redacción, ajuste o
     retención bajo las normas de este subtítulo; y
         (2) transmitir al Archivero una vez aprobado el aplazamiento por
     la autoridad de clasificación original al completar otros
     acción autorizada por este subtítulo, todo anómalo no identificado
     registros de fenómenos de la oficina de gobierno la divulgación pública de
     que haya sido pospuesto, total o parcialmente, según las normas
     de este subtítulo, para pasar a formar parte del área protegida, aún por ser
     parte divulgada o clasificada de la Colección.
     (f) Custodia de fenómenos anómalos no identificados pospuestos
Registros.--Un fenómeno anómalo no identificado registra al público
cuya divulgación se ha pospuesto deberá, en espera de su transmisión a
el Archivero, será retenido por razones de seguridad y conservación por el
organismo de origen hasta el momento en que el programa de seguridad de la información
se ha establecido en los Archivos Nacionales como se requiere en la sección
1841(d)(2).
     (g) Revisión periódica de fenómenos anómalos no identificados pospuestos
Registros.--
         (1) En general.--Todos los registros pospuestos o redactados serán
     revisado periódicamente por la agencia de origen y el Archivero.
         .(2) Requisitos.--
             (A) Divulgación pública.--Una revisión periódica según el párrafo
         (1) abordará la divulgación pública de información adicional
         Registros de fenómenos anómalos no identificados en la Colección.
         bajo las normas de este subtítulo.
             (B) Descripción escrita del motivo no clasificada.--Todos
         Se determinan registros pospuestos de fenómenos anómalos no identificados
         Para exigir un aplazamiento continuo se requerirá una decisión no clasificada.
         descripción escrita del motivo de dicha continuación.
         aplazamiento relevante para estos registros específicos. Semejante
         La descripción se proporcionará al Archivero y se publicará en
         el Registro Federal tras su determinación.
             (C) Revisión periódica; degradación y desclasificación de
         información.--El Archivero establecerá requisitos para
         revisión periódica de fenómenos anómalos no identificados pospuestos
         registros que servirán para degradar y desclasificar
         información.
             (D) Fecha límite para la divulgación completa.--Cada uno no identificado
         El registro de fenómenos anómalos se hará público en su totalidad.
         y disponible en la Colección, a más tardar en la fecha en que
         es 25 años después de la fecha de la primera creación del registro
         por el organismo de origen, a menos que el Presidente certifique que:
                 (i) la continuación del aplazamiento se hace necesaria debido a una
             daño identificable a la defensa militar, inteligencia
             operaciones, aplicación de la ley o conducta de autoridades extranjeras.
             relaciones; y
                 (ii) el daño identificable es de tal gravedad que
             pesa más que el interés público en la divulgación.
(h) Requisitos para Agencias Ejecutivas.--
         (1) En general.--Los jefes de las agencias ejecutivas deberán--
             (A) transmitir registros digitales electrónicamente de acuerdo
         con la sección 2107 del título 44, Código de los Estados Unidos;
             (B) cobrar tarifas por copiar copias anómalas no identificadas
         registros de fenómenos; y
             (C) conceder exenciones de dichas tarifas de conformidad con las normas
         establecido por la sección 552(a)(4) del título 5, Estados Unidos
         Código.
         (2) Monto de los honorarios.--El monto de un honorario cobrado por el jefe de una agencia ejecutiva de conformidad con el párrafo (1)(B) para la copia de
     un registro de fenómenos anómalos no identificados será la cantidad que
     el jefe determine apropiado para cubrir los costos incurridos por el
     Agencia ejecutiva al hacer y proporcionar dicha copia, excepto que en
     En ningún caso el importe de la tasa cobrada podrá exceder del importe real.
     gastos incurridos por la Agencia Ejecutiva al realizar y proporcionar
     tal copia.

SEGUNDO. 1843. MOTIVOS DE APLAZAMIENTO DE LA DIVULGACIÓN PÚBLICA DE REGISTROS DE FENÓMENOS ANÓMALOS NO IDENTIFICADOS.
     (a) Determinación de Aplazamiento.--Además de las decisiones pertinentes
autoridades en la Orden Ejecutiva 13526, divulgación de datos no identificados
registros de fenómenos anómalos o información particular en archivos no identificados.
Los registros de fenómenos anómalos al público podrán posponerse sujeto a las limitaciones de este subtítulo si la clasificación original autoridad determina que existe evidencia clara y convincente evidencia de que--
         (1) la amenaza a la defensa militar, la inteligencia
     operaciones o conducta de las relaciones exteriores de los Estados Unidos
     planteada por la divulgación pública de anomalías no identificadas
     El registro de fenómenos es de tal gravedad que pesa más que el público.
     interés en la divulgación, y dicha divulgación pública revelaría:
             (A) un agente de inteligencia cuya identidad actualmente requiere
         proteccion;
             (B) una fuente o método de inteligencia que actualmente
         utilizado, o razonablemente esperado que sea utilizado, por el Gobierno Federal.
         Gobierno y que no ha sido divulgado oficialmente, el
         cuya divulgación interferiría con la conducta de
         actividades de inteligencia; o
             (C) cualquier otro asunto actualmente relacionado con el ejército
         defensa, operaciones de inteligencia o conducta de operaciones extranjeras.
         relaciones de los Estados Unidos, cuya divulgación
         perjudicar de manera demostrable y sustancial la seguridad nacional de
         los Estados Unidos;
         (2) la divulgación pública de la anomalía no identificada
     registro de fenómenos violaría la sección 552a del título 5, United
     Código de Estados Unidos (denominado "Ley de Privacidad de 1974");
         (3) la divulgación pública de la anomalía no identificada
     razonablemente se podría esperar que el registro de fenómenos constituya
     invasión injustificada de la privacidad personal, y esa invasión de
     la privacidad es tan sustancial que pesa más que el interés público; o
         (4) la divulgación pública de la anomalía no identificada
     registro de fenómenos comprometería la existencia de una comprensión
     de confidencialidad que actualmente requiere protección entre una autoridad federal
     Agente del gobierno y un individuo cooperante o un extranjero.
     gobierno, y la divulgación pública sería tan dañina que
     pesa más que el interés público.
(b) Retiro de Registros.--Altos funcionarios de la agencia designados en
de acuerdo con la Orden Ejecutiva 13526 o cualquier Orden sucesora puede
retirar registros de la Colección que se determine que no son
relacionados con fenómenos anómalos no identificados y debidamente clasificados.
El alto funcionario de la agencia debe notificar a los líderes del Congreso y
los comités de supervisión del Congreso, como se identifica en la sección 1841(e),
a más tardar 60 días antes de que se retire cada registro.
     (c) Notificación del Congreso sobre el aplazamiento de la divulgación.--En
el caso de que la revelación de fenómenos anómalos no identificados
registros o información particular en fenómenos anómalos no identificados
los registros al público son pospuestos por una agencia ejecutiva, el jefe de
La agencia ejecutiva notificará a los líderes del Congreso y a la
comités de supervisión del Congreso, como se identifica en la sección 1841(e),
dentro de los 15 días siguientes a dicha decisión con un motivo para el aplazamiento de divulgación.